Tratado
del Río de la Plata. 1973
PARTE
PRIMERA
Río de la Plata
CAPITULO I
JURISDICCIÓN
ARTICULO 1. El Río de la Plata se extiende desde el paralelo de
Punta Gorda hasta la línea recta imaginaria que une Punta del Este (República
Oriental del Uruguay) con Punta Rasa del Cabo San Antonio (República
Argentina), de conformidad a lo dispuesto en el Tratado de Límites del Río
Uruguay del 7 de abril de 1961 y en la Declaración Conjunta sobre el Límite
Exterior del Río de la Plata del 30 de enero de 1961.
ARTICULO 2. Se establece una franja de jurisdicción exclusiva
adyacente a las costas de cada Parte en el Río. Esta franja costera tiene una
anchura de siete millas marinas entre el límite exterior del Río y la línea
recta imaginaria que une Colonia (República Oriental del Uruguay) con Punta
Lara (República Argentina) y desde esta última línea hasta el paralelo de Punta
Gorda tiene una anchura de dos millas marinas. Sin embargo, sus límites
exteriores harán las inflexiones necesarias para que no sobrepasen los veriles
de los canales en las aguas de uso común y para que queden incluidos los
canales de acceso a los puertos. Tales límites no se aproximarán a menos de
quinientos metros de los veriles de los canales situados en las aguas de uso
común ni se alejarán más de quinientos metros de los veriles y la boca de los
canales de acceso a los puertos.
ARTICULO 3. Fuera de las franjas costeras, la jurisdicción de cada
Parte se aplicará, asimismo, a los buques de su bandera. La misma jurisdicción
se aplicará también a buques de terceras banderas involucrados en siniestros
con buques de dicha Parte. No obstante lo establecido en los párrafos primero y
segundo, será aplicable la jurisdicción de una Parte en todos los casos en que
se afecte su seguridad o se cometan ilícitos que tengan efecto en su
territorio, cualquiera fuere la bandera del buque involucrado. En el caso en
que se afecte la seguridad de ambas Partes o el ilícito tenga efecto en ambos
territorios, privará la jurisdicción de la Parte cuya franja costera esté más
próxima que la franja costera de la otra Parte, respecto del lugar de
aprehensión del buque.
ARTICULO 4. En los casos no previstos en el artículo 3 y sin
perjuicio de lo establecido específicamente en otras disposiciones del presente
Tratado, será aplicable la jurisdicción de una u otra Parte conforme al
criterio de la mayor proximidad a una u otra franja costera del lugar en que se
produzcan los hechos considerados.
ARTICULO 5. La autoridad interviniente que verificara un ilícito
podrá realizar la persecución del buque infractor hasta el límite de la franja
costera de la otra Parte. Si el buque infractor penetrara en dicha franja
costera, se solicitará la colaboración de la otra Parte, la que en todos los
casos hará entrega del infractor para su sometimiento a la autoridad que inició
la represión.
ARTICULO 6 Las autoridades de una Parte podrán apresar a un buque
de bandera de otra cuando sea sorprendido en flagrante violación de las
disposiciones sobre pesca y conservación y preservación de recursos vivos y
sobre contaminación vigentes en las aguas de uso común, debiendo comunicarlo de
inmediato a dicha Parte y poner el buque infractor a disposición de sus
autoridades.
CAPITULO II
NAVEGACION Y OBRAS
ARTICULO 7. Las Partes se reconocen recíprocamente, a perpetuidad
y bajo cualquier circunstancia, la libertad de navegación en todo el Río para
los buques de sus banderas.
ARTICULO 8. Las Partes se garantizan mutuamente el mantenimiento
de las facilidades que se han otorgado hasta el presente, para el acceso a sus
respectivos puertos.
ARTICULO 9. Las Partes se obligan recíprocamente a desarrollar en
sus respectivas franjas costeras las ayudas a la navegación y el balizamiento
adecuados y a coordinar el desarrollo de las mismas en las aguas de uso común,
fuera de los canales, en forma tal de facilitar la navegación y garantizar su
seguridad.
ARTICULO 10. Las partes tienen derecho al uso, en igualdad de
condiciones y bajo cualquier circunstancia, de todos los canales situados en
las aguas de uso común.
ARTICULO 11. En las aguas de uso común se permitirá la navegación
de buques públicos y privados de los países de la Cuenca del Plata, y de
mercantes, públicos y privados, de terceras banderas, sin perjuicio de los
derechos ya otorgados por las Partes en virtud de Tratados vigentes. Además,
cada Parte permitirá el paso de buques de guerra de terceras banderas
autorizados por la otra, siempre que no afecte su orden público o su seguridad.
ARTICULO 12. Fuera de las franjas costeras las Partes, conjunta o
individualmente, pueden construir canales u otros tipos de obras de acuerdo con
las disposiciones establecidas en los artículos 17
a 22. La Parte que construye o haya construido una obra tendrá a su
cargo el mantenimiento y la administración de la misma. La Parte que construya
o haya construido un canal dictará, asimismo, la reglamentación respectiva,
ejercerá el control de su cumplimiento con los medios adecuados a ese fin y
tendrá a su cargo la extracción, remoción y demolición de buques, artefactos
navales, aeronaves, restos náufragos o de carga o cualesquiera otros objetos
que constituyan un obstáculo o peligro para la navegación y que se hallen
hundidos o encallados en dicha vía.
ARTICULO 13. En los casos no previstos en el artículo 12, las
Partes coordinarán, a través de la Comisión Administradora, la distribución
razonable de responsabilidades en el mantenimiento, administración y
reglamentación de los distintos tramos de los canales, teniendo en cuenta los
intereses especiales de cada Parte y las obras que cada una de ellas hubiese
realizado.
ARTICULO 14. Toda reglamentación referida a los canales situados
en las aguas de uso común y su modificación sustancial o permanente se
efectuará previa consulta con la otra Parte. En ningún caso y bajo ninguna
circunstancia, una reglamentación podrá causar perjuicio sensible a los
intereses de la navegación de cualquiera de las Partes.
ARTICULO 15. La responsabilidad civil, penal y administrativa
derivada de hechos que afecten la navegación de un canal, el uso del mismo o
sus instalaciones, estará bajo la competencia de las autoridades de la Parte
que mantiene y administra el canal y se regirá por su legislación.
ARTICULO 16. La Comisión Administradora distribuirá entre las
Partes la obligación de extraer, remover o demoler los buques, artefactos
navales, aeronaves, restos náufragos o de carga, o cualesquiera otros objetos
que constituyan un obstáculo o peligro para la navegación y que se hallen
hundidos o encallados, fuera de los canales, teniendo en cuenta el criterio
establecido en el artículo 4. y los intereses de cada Parte.
ARTICULO 17. La Parte que proyecte la construcción de nuevos
canales, la modificación o alteración significativa de los ya existentes o la
realización de cualesquiera otras obras, deberá comunicarlo a la Comisión
Administradora, la cual determinará sumariamente y en un plazo máximo de
treinta días, si el proyecto puede producir perjuicio sensible al interés de la
navegación de la otra Parte o al régimen del Río. Si así se resolviere o no se
llegase a un acuerdo al respecto, la Parte interesada deberá notificar el
proyecto a la otra Parte a través de la misma Comisión. En la notificación
deberán figurar los aspectos esenciales de la obra y, si fuere el caso, el modo
de su operación y los demás datos técnicos que permitan a la Parte notificada
hacer una evaluación del efecto probable que la obra ocasionará a la navegación
o al régimen del Río.
ARTICULO 18. La Parte notificada dispondrá de un plazo de ciento
ochenta días para expedirse sobre el proyecto, a partir del día en que su
Delegación ante la Comisión Administradora haya recibido la notificación. En el
caso de que la documentación mencionada en el artículo 17 fuera incompleta la
Parte notificada dispondrá de treinta días para hacérselo saber a la Parte que
proyecta realizar la obra, por intermedio de la Comisión Administradora. El
plazo de ciento ochenta días precedentemente señalado sólo comenzará a correr a
partir del día en que la Delegación de la Parte notificada haya recibido la
documentación completa. Este plazo podrá ser prorrogado prudencialmente por la
Comisión Administradora si la Complejidad del Proyecto así lo requiriese.
ARTICULO 19. Si la Parte notificada no opusiera objeciones o no
contestara dentro del plazo establecido en el artículo 18, la otra Parte podrá
realizar o autorizar la realización de la obra proyectada. La Parte notificada
tendrá, asimismo, derecho a optar por participar en igualdad de condiciones en
la realización de la obra, en cuyo caso deberá comunicarlo a la otra Parte, por
intermedio de la Comisión Administradora, dentro del mismo plazo a que se alude
en el párrafo primero.
ARTICULO 20. La Parte notificada tendrá derecho a inspeccionar la
obras que se estén ejecutando para comprobar si se ajustan al proyecto
presentado.
ARTICULO 21. Si la Parte notificada llegare a la conclusión de que
la ejecución de la obra o el programa de operación puede producir perjuicio
sensible a la navegación o al régimen del Río, lo comunicará a la otra Parte
por intermedio de la Comisión Administradora, dentro del plazo de ciento
ochenta días fijados en el artículo 18. La comunicación deberá precisar cuáles
aspectos de la obra o del programa de operación podrán causar un perjuicio
sensible a la navegación o al régimen del Río, las razones técnicas que permitan
llegar a esa conclusión y las modificaciones que sugiera al proyecto o al
programa de operación.
ARTICULO 22. Si las Partes no llegaran a un acuerdo dentro de los
ciento ochenta días contados a partir de la comunicación a que se refiere el
artículo 21, se observará el procedimiento indicado en la Parte Cuarta
(Solución de Controversias).
CAPITULO III
PRACTICAJE
ARTICULO 23. La profesión de práctico en el Río sólo será ejercida
por los profesionales habilitados por las autoridades de una u otra Parte.
ARTICULO 24. Todo buque que zarpe de puerto argentino o uruguayo
tomará práctico de la nacionalidad del puerto de zarpada. El buque que provenga
del exterior del Río tomará práctico de la nacionalidad del puerto de destino.
El contacto que el buque tenga, fuera de puerto, con la autoridad de cualquiera
de las Partes, no modificará el criterio inicialmente seguido para determinar
la nacionalidad del práctico. En los demás casos no previstos anteriormente el
práctico podrá ser indistintamente argentino o uruguayo.
ARTICULO 25. Terminadas sus tareas de pilotaje, los prácticos
argentinos y uruguayos podrán desembarcar libremente en los puertos de una u
otra Parte a las que arriben los buques en los que cumplieron su cometido. Las
partes brindarán a los mencionados prácticos las máximas facilidades para el
mejor cumplimiento de su función.
ARTICULO 26. Las Partes establecerán, en sus respectivas
reglamentaciones, normas coincidentes sobre practicaje en el Río y el régimen
de exenciones.
CAPITULO IV
FACILIDADES PORTUARIAS, ALIJOS Y COMPLEMENTOS DE CARGA
ARTICULO 27. Las Partes se comprometen a realizar los estudios y
adoptar las medidas necesarias con vistas a dar la mayor eficacia posible a sus
servicios portuarios, de modo de brindar las mejores condiciones de rendimiento
y seguridad, y ampliar las facilidades que mutuamente se otorgan en sus
respectivos puertos.
ARTICULO 28. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27 la
tareas de alijo y complemento de carga se realizarán, exclusivamente, en las
zonas que fije la Comisión Administradora de acuerdo con las necesidades
técnicas y de seguridad en materia de cargas contaminantes o peligrosas. Habrá
siempre un número igual de zonas situadas en la proximidad de las costas de
cada Parte, pero fuera de las respectivas franjas costeras.
ARTICULO 29. Las zonas a que se refiere el artículo 28 podrán ser
utilizadas indistintamente por cualquiera de las Partes.
ARTICULO 30. En las operaciones de alijo intervendrán las
autoridades de la Parte a cuyo puerto tenga destino la carga alijada.
ARTICULO 31. En las operaciones de complemento de carga
intervendrán la autoridades de la Parte de cuyo puerto provengan la carga
complementaria.
ARTICULO 32. En los casos en que los puertos de destino y de
procedencia de la carga pertenezcan a terceros Estados, las operaciones de
alijo y de complemento de carga serán fiscalizadas por las autoridades
argentinas o uruguayas según se realicen respectivamente en las zonas situadas
más próximas a una u otra franja costera, de conformidad con lo que establece
el artículo 28.
CAPITULO V
SALVAGUARDIA DE LA VIDA HUMANA
ARTICULO 33. Fuera de las franjas costeras, la autoridad de la
Parte que inicie la operación de búsqueda y rescate tendrá la dirección de la
misma.
ARTICULO 34. La autoridad que inicie una operación de búsqueda y
rescate, lo comunicará inmediatamente a la autoridad competente de la otra
Parte.
ARTICULO 35. Cuando la magnitud de la operación lo aconseje, la
autoridad de la Parte que la dirige podrá solicitar a la de la otra el concurso
de medios, reteniendo el control de la operación y obligándose a su vez a
suministrar información sobre su desarrollo .
ARTICULO 36. Cuando por cualquier causa la autoridad de una de las
Partes no pueda iniciar o continuar una operación de búsqueda y rescate,
solicitará a la de la otra que asuma la responsabilidad de la dirección y
ejecución, facilitándole toda la colaboración posible.
ARTICULO 37. Las unidades de superficie o aéreas de ambas Partes
que se hallen efectuando operaciones de búsqueda y rescate, podrán entrar o
salir de cualquiera de los respectivos territorios, sin cumplir las
formalidades exigidas normalmente.
CAPITULO VI
SALVAMENTO
ARTICULO 38. El salvamento de un buque de la bandera de una de las
Partes, fuera de las franjas costeras, podrá ser efectuado por la autoridad o
las empresas de cualquiera de ellas a opción del capitán o armador del buque
siniestrado, sin perjuicio de lo que respecto de esa opción dispongan las
reglamentaciones internas de cada Parte. Sin embargo, la tarea de salvamento de
un buque de bandera de cualquiera de las Partes, siniestrado en un canal
situado en las aguas de uso común, se efectuará por la autoridad o las empresas
de la Parte que lo administra cuando el buque siniestrado constituya un
obstáculo o peligro para la navegación en dicho canal.
ARTICULO 39. El salvamento de un buque de tercera se efectuará por
la autoridad o las empresas de la Parte cuya franja costera esté más próxima al
lugar en que se encuentre el buque que solicita asistencia. No obstante, la tarea
de salvamento de un buque de tercera bandera siniestrado en un canal situado en
las aguas de uso común se efectuará por la autoridad o las empresas de la Parte
que administra dicho canal.
ARTICULO 40. Sin perjuicio de los establecido en los artículos 38
y 39, cuando la autoridad o las empresas de la Parte a la que corresponda la
tarea de salvamento desistan de realizarla, dicha tarea podrá ser efectuada por
la autoridad o las empresas de la otra Parte. El desistimiento a que se refiere
el párrafo primero será notificado de inmediato a la otra parte.
CAPITULO VII
LECHO Y SUBSUELO
ARTICULO 41. Cada parte podrá explorar y explotar los recursos del
lecho y del subsuelo del Río en las zonas adyacentes a sus respectivas costas,
hasta la línea determinada por los siguientes puntos geográficos fijados en las
cartas confeccionadas por la Comisión Mixta Uruguayo Argentina de Levantamiento
Integral del Río de la Plata publicadas por el Servicio de Hidrografía Naval de
la República Argentina, que forman parte del presente Tratado: NOTA DE
REDACCION: (CUADRO) NO MEMORIZABLE Carta H-118 2. Edición 1972
ARTICULO 42. Las instalaciones u otras obras necesarias para la
exploración o explotación de los recursos del lecho y del subsuelo no podrán
interferir la navegación en el río en los pasajes o canales utilizados
normalmente.
ARTICULO 43. EL yacimiento o depósito que se extienda a uno y otro
lado de la línea establecida en el artículo 41, será explotado de forma tal que
la distribución de los volúmenes del recurso que se extraiga de dicho
yacimiento o depósito sea proporcional al volumen del mismo que se encuentre
respectivamente a cada lado de dicha línea. Cada Parte realizará la explotación
de los yacimientos o depósitos que se hallen en esas condiciones, sin causar
perjuicio sensible a la otra Parte y de acuerdo con las exigencias de un
aprovechamiento integral y racional del recurso, ajustado al criterio
establecido en el párrafo primero.
CAPÍTULO VIII
ISLAS
ARTICULO 44. Las islas existentes o las que en el futuro emerjan
en el Río, pertenecen a una u otra Parte según se hallen a uno u otro lado de
la línea indicada en el artículo 41., con excepción de lo que se establece para
la Isla Martín García en el artículo 45.
ARTICULO 45. La Isla Martín García será destinada exclusivamente a
reserva natural para la conservación y preservación de la fauna y flora
autóctonas, bajo jurisdicción de la República Argentina, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 63.
ARTICULO 46. Si la Isla Martín García se uniera en el futuro a otra
isla, el límite correspondiente se trazará siguiendo el perfil de la Isla
Martín García que resulta de la carta H-118
a la que se refiere el artículo 41. Sin embargo, los aumentos por
aluvión de Martín García, que afecten sus actuales accesos naturales a los
canales de Martín García (Buenos Aires) y del Infierno, pertenecerán a esta
Isla.
CAPITULO IX
CONTAMINACION
ARTICULO 47. A los efectos del
presente Tratado se entiende por contaminación la introducción directa o
indirecta, por el hombre, en el medio acuático, de sustancias o energía de las
que resulten efectos nocivos.
ARTICULO 48. Cada Parte se obliga a proteger y preservar el medio
acuático y, en particular, a prevenir su contaminación, dictando las normas y
adoptando las medidas apropiadas, de conformidad a los convenios
internacionales aplicables y con adecuación, en lo pertinente, a las pautas y
recomendaciones de los organismos técnicos internacionales.
ARTICULO 49. Las Partes se obligan a no disminuir en sus
respectivos ordenamientos jurídicos: a) Las exigencias técnicas en vigor para
prevenir la contaminación de las aguas, y b) las severidad de las sanciones
establecidas para los casos de infracción.
ARTICULO 50. Las Partes se obligan a informarse recíprocamente
sobre toda norma que prevean dictar con relación a la contaminación de las
aguas.
ARTICULO 51. Cada Parte será responsable frente a la otra por los
daños inferidos como consecuencia de la contaminación causada por sus propias
actividades o por las de personas físicas o jurídicas domiciliadas en su
territorio.
ARTICULO 52. La jurisdicción de cada Parte respecto de toda
infracción cometida en materia de contaminación se ejercerá sin perjuicio de
los derechos de la otra Parte a resarcirse de los daños que haya sufrido, a su
vez, como consecuencia de la misma infracción. A esos efectos, las Partes se
prestarán mutua cooperación.
CAPITULO X
PESCA
ARTICULO 53. Cada Parte tiene derecho exclusivo de pesca en la
respectiva franja costera indicada en el artículo 2. Fuera de las franjas
costeras, las Partes se reconocen mutuamente la libertad de pesca en el Río
para los buques de sus banderas.
ARTICULO 54. Las Partes acordarán las normas que regularán las
actividades de pesca en el Río en relación con la conservación y preservación
de los recursos vivos.
ARTICULO 55. Cuando la intensidad de la pesca lo haga necesario,
las Partes acordarán los volúmenes máximos de captura por especies como
asimismo los ajustes periódicos correspondientes. Dichos volúmenes de captura
serán distribuidos por igual entre las Partes.
ARTICULO 56. Las Partes intercambiarán, regularmente, la
información pertinente sobre esfuerzos de pesca y captura por especie así como
sobre la nómina de buques habilitados para pescar en las aguas de uso común.
CAPITULO XI
INVESTIGACION
ARTICULO 57. Cada Parte tiene derecho a realizar estudios e
investigaciones de carácter científico en todo el Río, bajo condición de dar
aviso previo a la otra Parte, indicando las características de los mismos, y de
hacer conocer a ésta los resultados obtenidos. Cada Parte tiene, además,
derecho a participar en todas las fases de cualquier estudio o investigación
que emprenda la otra Parte.
ARTICULO 58. Las Partes promoverán la realización de estudios
conjuntos de carácter científico de interés común y, en especial, los relativos
al levantamiento integral del Río.
CAPITULO XII
COMISION ADMINISTRADORA
ARTICULO 59. Las Partes constituyen una comisión mixta que se
denominará Comisión Administradora del Río de la plata, compuesta de igual
número de delegados por cada una de ellas.
ARTICULO 60. La Comisión Administradora gozará de personalidad
jurídica para el cumplimiento de su cometido. Las Partes le asignarán los
recursos necesarios y todos los elementos y facilidades indispensables para su
funcionamiento.
ARTICULO 61. La Comisión Administradora podrá constituir los
órganos técnicos que estime necesarios. Funcionará en forma permanente y tendrá
su correspondiente Secretaría.
ARTICULO 62. Las Partes acordarán, por medio de notas reversales,
el Estatuto de la Comisión Administradora. Esta dictará su reglamento interno.
ARTICULO 63. Las Partes acuerdan asignar como sede de la Comisión
Administradora la Isla Martín García. La Comisión Administradora dispondrá de
los locales y terrenos adecuados para su funcionamiento y construirá y
administrará un parque dedicado a la memoria de los héroes comunes a ambos
pueblos, respetando la jurisdicción y el destino convenidos en el artículo 45.
La República Argentina dispondrá de los locales, instalaciones y terrenos para
el ejercicio de su jurisdicción. En el acuerdo de sede correspondiente se
incluirán disposiciones que regulen las relaciones entre la República Argentina
y la Comisión, sobre la base de que la sede asignada de conformidad con el
párrafo primero está amparada por la inviolabilidad y demás privilegios
establecidos por el Derecho Internacional.
ARTICULO 64. La Comisión Administradora celebrará, oportunamente,
con ambas Partes, los acuerdos conducentes a precisar los privilegios e
inmunidades reconocidos por la práctica internacional a los miembros y personal
de la misma.
ARTICULO 65. Para la adopción de las decisiones de la Comisión
Administradora cada Delegación tendrá un voto.
ARTICULO 66. La Comisión Administradora desempeñará las siguientes
funciones: a) Promover la realización conjunta de estudios e investigaciones de
carácter científico, con especial referencia a la evaluación, conservación y
preservación de los recursos vivos y su racional explotación y la prevención y
eliminación de la contaminación y otros efectos nocivos que puedan derivar del
uso, exploración y explotación de las aguas del Río; b) Dictar las normas
reguladoras de la actividad de pesca en el Río en relación con la conservación
y preservación de los recursos vivos: c) Coordinar las normas reglamentarias
sobre practicaje; d) Coordinar la adopción de planes, manuales, terminología y
medios de comunicación comunes en materia de búsqueda y rescate; e) Establecer
el procedimiento a seguir y la información a suministrar en los casos en que
las unidades de una Parte que participen en operaciones de búsqueda y rescate
ingresen al territorio de la otra o salgan de él: f) Determinar las
formalidades a cumplir en los casos en que deba ser introducido,
transitoriamente, en territorio de la otra Parte, material para la ejecución de
operaciones de búsqueda y rescate; g) Coordinar las ayudas a la navegación y el
balizamiento; h) Fijar las zonas de alijo y complemento de carga conforme a lo
establecido en el artículo 28; i) Transmitir en forma expedita, a las Partes, las
comunicaciones, consultas, informaciones y notificaciones que las mismas se
efectúen de conformidad a la Parte Primera del presente Tratado: j) Cumplir las
otras funciones que le han sido asignadas por el presente Tratado y aquellas
que las Partes convengan otorgarle en su Estatuto o por medio de notas
reversales u otras formas de acuerdo.
ARTICULO 67. La Comisión Administradora informará periódicamente a
los Gobiernos de cada una de las Partes sobre el desarrollo de sus actividades.
CAPITULO XIII
PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO
ARTICULO 68. Cualquier controversia que se suscitare entre las
Partes con relación al Río de la Plata será considerada por la Comisión
Administradora, a propuesta de cualquiera de ellas.
ARTICULO 69. Si en el término de ciento veinte días la Comisión no
lograra llegar a un acuerdo, lo notificará a ambas Partes, las que procurarán
solucionar la cuestión por negociaciones directas.
PARTE
SEGUNDA
Frente marítimo
CAPITULO XIV
LIMITE LATERAL MARITIMO
ARTICULO 70. El límite lateral marítimo y el de la plataforma
continental, entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina;
está definido por la línea de equidistancia determinada por el método de costas
adyacentes, que parte del punto medio de la Línea de base constituida por la
recta imaginaria que une Punta del Este (República Oriental del Uruguay) con
Punta Rasa del Cabo San Antonio (República Argentina).
ARTICULO 71. El yacimiento o depósito que se extienda a uno y otro
lado del límite establecido en el artículo 70, será explotado en forma tal que
la distribución de los volúmenes del recurso que se extraiga de dicho
yacimiento o depósito sea proporcional al volumen del mismo que se encuentre
respectivamente a cada lado de dicho límite. Cada Parte realizará la
explotación de los yacimientos o depósitos que se hallen en esas condiciones
sin causar perjuicio sensible a la otra Parte y de acuerdo con las exigencias
de un aprovechamiento integral y racional del recurso, ajustado al criterio
establecido en el párrafo primero.
CAPITULO XV
NAVEGACION
ARTICULO 72. Ambas Partes garantizan la libertad de navegación y
sobrevuelo en los mares bajo sus respectivas jurisdicciones más allá de las
doce millas marinas medidas desde las correspondientes líneas de base y en la
desembocadura del Río de la Plata a partir de su límite exterior, sin otras
restricciones que las derivadas del ejercicio, por cada Parte, de sus
potestades en materia de exploración, conservación y explotación de recursos;
protección y preservación del medio; investigación científica y construcción y
emplazamiento de instalaciones y las referidas en el artículo 86.
CAPITULO XVI
PESCA
ARTICULO 73. Las Partes acuerdan establecer una zona común de
pesca, más allá de las doce millas marinas medidas desde las correspondientes
líneas de base costeras, para los buques de su bandera debidamente
matriculados. Dicha zona es la determinada por dos arcos de circunferencias de
doscientas millas marinas de radio, cuyos centros de trazado están ubicados
respectivamente en Punta del Este (República Oriental del Uruguay) y en Punta
Rasa del Cabo San Antonio (República Argentina).
ARTICULO 74. Los volúmenes de captura por especies se distribuirán
en forma equitativa, proporcional a la riqueza ictícola que aporta cada una de
las Partes, evaluada en base a criterios científicos y económicos. El volumen
de captura que una de las Partes autorice a buques de terceras banderas se
imputará al cupo que corresponda a dicha Parte.
ARTICULO 75. Las áreas establecidas en los permisos de pesca que
la República Argentina y la República Oriental del Uruguay expidan a buques de
terceras banderas en sus respectivas jurisdicciones marítimas, no podrán
exceder la línea fijada en el artículo 70.
ARTICULO 76. Las Partes ejercerán las correspondientes funciones,
de control y vigilancia a ambos lados, respectivamente, de la línea a que se
refiere el artículo 75 y las coordinarán adecuadamente. Las partes
intercambiarán la nómina de los buques de sus respectivas banderas que operen
en la zona común.
ARTICULO 77. En ningún caso las disposiciones de este capítulo son
aplicables a la captura de mamíferos acuáticos.
CAPITULO XVII
CONTAMINACION
ARTICULO 78. Se prohíbe el vertimiento de hidrocarburos
provenientes del lavado de tanques, achique de sentinas y de lastre y, en general,
cualquier otra acción capaz de tener efectos contaminantes, en la zona
comprendida entre las siguientes líneas imaginarias: a) Partiendo de Punta del
Este (República Oriental del Uruguay) hasta b) un punto de latitud 36 14' Sur,
longitud 53 32' Oeste; de aquí hasta c) un punto de latitud 37 32' Sur,
longitud 55 23' Oeste; de aquí hasta d) Punta Rasa del Cabo Antonio (República
Argentina) y finalmente desde este punto hasta el inicial en Punta del Este.
CAPITULO XVIII
INVESTIGACION
ARTICULO 79. Cada Parte autorizará a la otra a efectuar estudios e
investigaciones de carácter exclusivamente científico en su respectiva
jurisdicción marítima dentro de la zona de interés común determinada en el
artículo 73, siempre que le haya dado aviso previo con la adecuada antelación e
indicado las características de los estudios o investigaciones a realizarse, y
las áreas y plazos en que se efectuarán. Esta autorización sólo podrá ser
denegada en circunstancias excepcionales y por períodos limitados. La Parte
autorizante tiene derecho a participar en todas las fases de esos estudios e
investigaciones y a conocer y disponer de sus resultados.
CAPITULO XIX
COMISION TECNICA MIXTA
ARTICULO 80. Las Partes, constituyen una Comisión Técnica Mixta
compuesta de igual número de delegados por cada Parte, que tendrá por cometido
la realización de estudios y la adopción y coordinación de planes y medidas
relativas a la conservación, preservación y racional explotación de los
recursos vivos y a la protección del medio marino en la zona de interés común
que se determina en el artículo 73.
ARTICULO 81. La Comisión Técnica Mixta gozará de personalidad para
el cumplimiento de su cometido y dispondrá de los fondos necesarios a esos
efectos.
ARTICULO 82. La Comisión Técnica Mixta desempeñará las siguientes
funciones: a) fijar los volúmenes de captura por especie y distribuirlos entre
las Partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 74, así como
ajustarlos periódicamente; b) promover la realización conjunta de estudios e
investigaciones de carácter científico, particularmente dentro de la zona de
interés común, con especial referencia a la evaluación, conservación y
preservación de los recursos vivos y su racional explotación y a la prevención
y eliminación de la contaminación y otros efectos nocivos que puedan derivar
del uso, exploración y explotación del medio marino; c) formular
recomendaciones y presentar proyectos tendientes a asegurar el mantenimiento
del valor y equilibrio en los sistemas bioecológicos; d) establecer normas y medidas
relativas a la explotación racional de las especies en la zona de interés común
y a la prevención y eliminación de la contaminación; e) estructurar planes de
preservación, conservación y desarrollo de los recursos vivos en la zona de
interés común, que serán sometidos a la consideración de los respectivos
Gobiernos; f) promover estudios y presentar proyectos sobre armonización de las
legislaciones de las Partes respectivas a las materias que son objeto del
cometido de la Comisión; g) transmitir, en forma expedita, a las Partes las
comunicaciones, consultas e informaciones que las mismas se intercambien de
acuerdo con lo dispuesto en la Parte Segunda del presente Tratado; h) cumplir
las demás funciones que las Partes le asignen en su Estatuto, o por medio de
notas reversales u otras formas de acuerdo.
ARTICULO 83. La Comisión Técnica Mixta tendrá su sede en la Ciudad
de Montevideo, pero podrá reunirse en los territorios de ambas Partes.
ARTICULO 84. Las Partes acordarán, por medio de notas reversales,
el Estatuto de la Comisión Técnica Mixta. Esta dictará su reglamento interno.
PARTE
TERCERA
Defensa
CAPITULO XX
ARTICULO 85. Las cuestiones relativas a la defensa de toda el área
focal del Río de la Plata son de competencia exclusiva de las Partes.
ARTICULO 86. En ejercicio de su propia defensa ante amenaza de
agresión, cada Parte podrá adoptar las medidas necesarias y transitorias para
ello en dicha área focal, fuera de las respectivas franjas costeras de
jurisdicción exclusiva en el Río de la Plata y de una franja de doce millas
marinas a partir de las respectivas líneas de base costeras del mar
territorial, sin causar perjuicios sensibles a la otra Parte.
PARTE
CUARTA
Solución de controversias
CAPITULO XXI
ARTICULO 87. Toda controversia acerca de la interpretación o
aplicación del presente Tratado, que no pudiere solucionarse por negociaciones
directas, podrá ser sometida, por cualquiera de las Partes, a la Corte
Internacional de Justicia. En los casos a que se refieren los artículo 68 y 69,
cualquiera de las Partes podrá someter toda controversia sobre la
interpretación o aplicación del presente Tratado a la Corte Internacional de
Justicia cuando dicha controversia no hubiese podido solucionarse dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la notificación aludida en el artículo 69.
PARTE
QUINTA
Disposiciones transitorias y finales
CAPITULO XXII
ARTICULO 88. Hasta tanto la Comisión Administradora fije las zonas
de alijos y complementos de carga referidas en el artículo 28, se establecen, a
esos efectos, las siguientes zonas: Zona A: entre los paralelos de latitud Sur
35.04' y 35.08' y entre los meridianos de longitud Oeste 56.00' y 56.02'; Zona
B: entre los paralelos de latitud Sur 35.30' y 35.33' y entre los meridianos de
longitud Oeste 56.30' y 56.36'.
ARTICULO 89. La Comisión Administradora se constituirá dentro de
los sesenta días siguientes al canje de los instrumentos de ratificación del
presente Tratado.
ARTICULO 90. Las Partes publicarán oportunamente, en las cartas
marinas correspondientes, el trazado del límite lateral marítimo.
ARTICULO 91. La Comisión Técnica Mixta se constituirá dentro de
los sesenta días siguientes al canje de los instrumentos de ratificación del
presente Tratado.
CAPITULO XXIII
Ratificación y entrada en vigor
ARTICULO 92. El presente Tratado será ratificado de acuerdo con
los procedimientos previstos en los respectivos ordenamientos jurídicos de las
Partes y entrará en vigor por el canje de los instrumentos de ratificación que
se realizará en la Ciudad de Buenos Aires. En fe de lo cual, los
Plenipotenciarios arriba mencionados firman y sellan dos ejemplares del mismo
tenor en la Ciudad de Montevideo a los diecinueve días del mes de noviembre de
mil novecientos setenta y tres.
FIRMANTES:
ALBERTO J. VIGNES.
JUAN CARLOS BLANCO.
Notas
reversales adicionales
Señor Ministro:
Tengo a honra dirigirme a V. E. con relación al “Tratado del Río
de la Plata y su Frente Marítimo” suscripto entre nuestros Gobiernos en el día
de la fecha.
A ese respecto, coincido con V. E. en manifestar que “los canales
de acceso a los puertos”, a que hace referencia el art. 2° del mencionado
Tratado, son los siguientes:
Canales argentinos de acceso a:
1. Río Paraná de las Palmas (Canal Emilio Mitre) 2. Río Luján
(Canal Costanero) 3. Puerto de Buenos Aires 4. Puerto de La Plata
A su Excelencia el Señor Ministro de Relaciones Exteriores de la
República Oriental del Uruguay, Doctor D. Juan Carlos Blanco
Canales uruguayos de acceso a :
1. Puerto de Carmelo 2. Puerto de Conchillas 3. Barra de San Juan
4. Puerto de Colonia 5. Puerto Sucre 6. Puerto de Montevideo 7. Puerto de
Piriápolis 8. Bahía de Maldonado
Asimismo, con respecto a la “libertad de sobrevuelo”, mencionada
en el art. 72, ésta deberá entenderse con las limitaciones que le imponen las
convenciones internacionales vigentes en la materia.
La presente nota y la de V. E., de la misma fecha e idéntico
tenor, constituyen acuerdo entre nuestros dos gobiernos.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a V.E. las expresiones
de mi más alta consideración.
ALBERTO J. VIGNES JUAN CARLOS BLANCO
Montevideo, 19 de noviembre de 1973.-
Señor Ministro:
Tengo a honra dirigirme a V. E. con relación al “Tratado del Río
de la Plata y su Frente Marítimo” suscripto entre nuestros Gobiernos en el día
de la fecha.
A ese respecto, coincido con V. E. en manifestar que “los canales
de acceso a los puertos”, a que hace referencia el art. 2° del mencionado
Tratado, son los siguientes:
Canales uruguayos de acceso a :
1. Puerto de carmelo 2. Puerto de Conchillas 3. Barra de San Juan
4. Puerto de colonia 5. Puerto Sucre 6. Puerto de Montevideo 7. Puerto de
Piriápolis 8. Bahía de Maldonado
A su Excelencia el Señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto
de la República Argentina,
Embajador D. Alberto J. Vignes
Canales argentinos de acceso a:
1. Río Paraná de las Palmas (Canal Emilio Mitre) 2. Río Luján
(Canal Costanero) 3. Puerto de Buenos Aires 4. Puerto de La Plata
Asimismo, con respecto a la “libertad de sobrevuelo”, mencionada
en el art. 72, ésta deberá entenderse con las limitaciones que le imponen las
convenciones internacionales vigentes en la materia.
La presente nota y la de V. E., de la misma fecha e idéntico
tenor, constituyen acuerdo entre nuestros dos gobiernos.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a V. E. las expresiones
de mi más alta consideración.
JUAN CARLOS BLANCO
ALBERTO J. VIGNES