Convenio de Viena sobre la protección de la capa de ozono
ARTICULO 1: DEFINICIONES
A los
efectos del presente Convenio:
1. Por
"capa de ozono" se entiende la capa de ozono atmosférico por encima
de la capa limítrofe del planeta.
2. Por
"efectos adversos" se entienden los cambios en el medio físico o la
biota, incluidos los cambios en el clima, que tienen efectos deletéreos
significativos para la salud humana o para la composición, resistencia y
productividad de los ecosistemas tanto naturales como objeto de ordenación o
para los materiales útiles al ser humano.
3. Por
"tecnologías o equipo alternativos" se entiende toda tecnología o
equipo cuyo uso permita reducir o eliminar efectivamente emisiones de
sustancias que tienen o pueden tener efectos adversos sobre la capa de ozono.
4. Por
"sustancias alternativas" se entiende las sustancias que reducen,
eliminan o evitan los efectos adversos sobre la capa de ozono
5. Por
"Partes" se entiende, a menos que el texto indique otra cosa, las
Partes en el presente Convenio.
6. Por
"organización de integración económica regional" se entiende una
organización constituida por Estados soberanos de una región determinada que
tenga competencia respecto de asuntos regidos por el Convenio o por sus
protocolos y que haya sido debidamente autorizada, según sus procedimientos
internos, para firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherirse al respectivo
instrumento.
7. Por "protocolos"
se entienden los protocolos del presente Convenio.
ARTICULO 2: OBLIGACIONES GENERALES
1. Las Partes
tomarán las medidas apropiadas, de conformidad con las disposiciones del
presente Convenio y de los protocolos en vigor en que sean parte, para proteger
la salud humana y el medio ambiente contra los efectos adversos resultantes o
que puedan resultar de las actividades humanas que modifiquen o puedan
modificar la capa de ozono.
2. Con tal
fin, las Partes, de conformidad con los medios de que dispongan y en la medida
de sus posibilidades:
a)
Cooperarán mediante observaciones sistemáticas, investigación e intercambio de
información a fin de comprender y evaluar mejor los efectos de las actividades
humanas sobre la capa de ozono y los efectos de la modificación de la capa de
ozono sobre la salud humana y el medio ambiente.
b) Adoptarán las medidas legislativas o administrativas adecuadas y cooperarán
en la coordinación de las políticas apropiadas para controlar, limitar, reducir
o prevenir las actividades humanas bajo su jurisdicción o control en el caso de
que se compruebe que estas actividades tienen o pueden tener efectos adversos
como resultado de la modificación o probable modificación de la capa de ozono; c)
Cooperarán en la formulación de medidas, procedimientos y normas convenidos
para la aplicación de este Convenio, con miras a la adopción de protocolos y
anexos;
d) Cooperarán con los órganos internacionales competentes para la aplicación
efectiva de este Convenio y de los Protocolos en que sean parte.
3. Las
disposiciones del presente Convenio no afectarán en modo alguno al derecho de
las Partes a adoptar, de conformidad con el derecho internacional, medidas
adicionales a las mencionadas en los párrafos 1 y 2 de este artículo, ni
afectarán tampoco a las medidas adicionales ya adoptadas por cualquier Parte,
siempre que esas medidas no sean incompatibles con las obligaciones que les
impone este Convenio.
4. La
aplicación de este artículo se basará en las consideraciones científicas y
técnicas pertinentes.
ARTICULO 3: INVESTIGACION Y OBSERVACIONES SISTEMATICAS
1. Las
partes se comprometen, según proceda, a iniciar investigaciones y evaluaciones
científicas y a cooperar en su realización, directamente o por conducto de
órganos internacionales competentes, sobre:
a) Los
procesos físicos y químicos que puedan afectar a la capa de ozono;
b) Los efectos sobre la salud humana y otros efectos biológicos de cualquier
modificación de la capa de ozono, en particular los ocasionados por
modificaciones de las radiaciones solares ultravioleta que tienen una acción
biológica (UV-B);
c) La incidencia sobre el clima de cualquier modificación de la capa de ozono;
d) Los efectos de cualquier modificación de la capa de ozono y de la consiguiente
modificación de las radiaciones UV-B sobre materiales naturales o sintéticos
útiles para el ser humano;
e) Las sustancias, prácticas, procesos y actividades que puedan afectar a la
capa de ozono, y sus efectos acumulativos;
f) Las
sustancias y tecnologías alternativas;
g) Los
asuntos socioeconómicos conexos; como se especifica en los anexos I y II.
2. Las
Partes, teniendo plenamente en cuenta la Legislación nacional y las actividades
pertinentes en curso, en el ámbito tanto nacional como internacional, se
comprometen a fomentar o establecer, según proceda, y directamente o por
conducto de órganos internacionales competentes, programas conjuntos o
complementarios para las observaciones sistemáticas del Estado de la capa de
ozono y de otros parámetros pertinentes, como se especifica en el Anexo I.
3. Las
Partes se comprometen a cooperar, directamente o por conducto de órganos
internacionales competentes, para garantizar la reunión, validación y
transmisión de los datos de observación e investigación a través de los centros
mundiales de datos adecuados, en forma regular y oportuna.
ARTICULO 4: COOPERACION EN LAS ESFERAS JURIDICA, CIENTIFICA Y
TECNOLOGICA
1. Las
Partes facilitarán y estimularán el intercambio de la información científica,
técnica, socioeconómica, comercial y jurídica pertinente a los efectos de este
Convenio, según se especifica en el anexo II. Esa información se proporcionará
a los órganos que las Partes determinen de común acuerdo. Cualquiera de esos
órganos que reciba datos considerados confidenciales por la Parte que los
facilite velará por que esos datos no sean divulgados y los totalizará para
proteger su carácter confidencial antes de ponerlos a disposición de todas las
Partes.
2. Las
Partes cooperarán, en la medida en que sea compatible con sus Leyes,
reglamentos y prácticas nacionales y teniendo en cuenta en particular las necesidades
de los países en desarrollo, para fomentar, directamente o por conducto de
órganos internacionales competentes, el desarrollo y la transferencia de
tecnología y de conocimientos. Esa cooperación se llevará a cabo
particularmente:
a)
Facilitando la adquisición de tecnologías alternativas por otras partes;
b) Suministrando información sobre las tecnologías y equipos alternativos y
manuales o guías especiales relativos a ellos;
c) Suministrando el equipo y las instalaciones necesarios para la investigación
y las observaciones sistemáticas;
d) Formando adecuadamente personal científico y técnico.
ARTICULO 5: TRANSMISION DE INFORMACION
Las Partes
transmitirán, por conducto de la Secretaría, a la Conferencia de las Partes
establecida en virtud del artículo 6, información sobre las medidas que adopten
en aplicación del presente Convenio y de los Protocolos en que sean parte, en
la forma y con la periodicidad que determinen las reuniones de las partes en
los instrumentos pertinentes.
ARTICULO 6: CONFERENCIA DE LAS PARTES
1. Queda
establecida una Conferencia de las Partes. La Secretaría establecida con
carácter interino de conformidad con el artículo 7 convocará la primera reunión
de la conferencia de las Partes a más tardar un año después de la entrada en
vigor del presente Convenio.
Ulteriormente,
se celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes a los
intervalos regulares que determine la Conferencia en su primera reunión.
2. Las
reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán cuando
la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo
solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la
fecha en que la solicitud les sea comunicada por la Secretaría, un tercio de
las Partes, como mínimo, apoye esa solicitud.
3. La
Conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso su reglamento
interno y su reglamentación financiera y los de cualesquiera órganos auxiliares
que pueda establecer, así como las disposiciones financieras aplicables al
funcionamiento de la Secretaría. La Conferencia de las Partes examinará en
forma continua la aplicación del presente convenio y, asimismo:
a)
Establecerá la forma e intervalos para transmitir la información que se habrá
de presentar con arreglo al artículo 5 y examinará esa información, así como
los informes presentados por cualquier órgano subsidiario;
b) Examinará la información científica sobre el estado de la capa de ozono,
sobre su posible modificación y sobre los efectos de tal modificación;
c) Promoverá, de conformidad con el artículo 2, la armonización de políticas,
estrategias y medidas adecuadas encaminadas a reducir al mínimo la liberación
de sustancias que causen o puedan causar modificaciones de la capa de ozono, y
formulará recomendaciones sobre otras medidas relativas al presente Convenio;
d) Adoptará, de conformidad con los artículos 3 y 4, programas de investigación
y observaciones sistemáticas, cooperación científica y tecnológica, intercambio
de información y transferencia de tecnología y conocimientos;
e) Considerará y adoptará, según sea necesario y de conformidad con los
artículos 9 y 10, las enmiendas al Convenio y a sus anexos;
f) Considerará las enmiendas a cualquier protocolo o a cualquier anexo al mismo
y, si así se decide, recomendará su adopción a las partes en los protocolos
pertinentes;
g) Considerará y adoptará, según sea necesario de conformidad con el artículo
10, los anexos adicionales al presente Convenio;
h) Considerará y adoptará, según sea necesario, los protocolos de conformidad
con el artículo 8;
i) Establecerá los órganos auxiliares que se consideren necesarios para la
aplicación del presente Convenio;
j) Recabará, cuando proceda, los servicios de órganos internacionales competentes
y de comités científicos, en particular de la Organización Meteorológica
Mundial y de la Organización Mundial de la Salud, así como del Comité
Coordinador sobre la Capa de Ozono, en la investigación científica y en las
observaciones sistemáticas y otras actividades pertinentes a los objetivos del
presente Convenio, y empleará, según proceda, la información proveniente de
tales órganos y comités;
k) Considerará y tomará todas las medidas adicionales que se estimen necesarias
para la consecución de los fines de este Convenio.
5. Las
Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de
Energía Atómica, así como todo Estado que no sea parte en el Convenio, podrán
estar representados por observadores en las reuniones de la Conferencia de las
Partes.
Podrá
admitirse todo órgano u organismo con competencia en los campos relativos a la
protección de la capa de ozono, ya sea nacional o internacional, gubernamental
o no gubernamental, que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar
representado en la reunión de la Conferencia de las Partes como observador,
salvo que se oponga a ello por lo menos un tercio de las Partes presentes. La
admisión y participación de observadores estarán sujetas al reglamento aprobado
por la conferencia de las Partes.
ARTICULO 7: SECRETARIA
1. Las
funciones de la Secretaría serán:
a) Organizar
las reuniones previstas en los artículos 6, 8, 9 y 10 y prestarles servicios;
b) Preparar y transmitir informes basados en la información recibida de
conformidad con los artículos 4 y 5, así como en la información obtenida en las
reuniones de los órganos subsidiarios que se establezcan con arreglo al artículo
6;
c) Desempeñar las funciones que se le encomienden en los protocolos;
d) Preparar informes acerca de las actividades que realice en el desempeño de
sus funciones con arreglo al presente Convenio y presentarlos a la Conferencia
de las Partes;
e) Velar por la coordinación necesaria con otros órganos internacionales
pertinentes y, en particular, concertar los acuerdos administrativos y
contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus
funciones;
f) Realizar las demás funciones que determine la Conferencia de las Partes.
2. Las
funciones de secretaría serán desempeñadas, en forma interina, por el Programa
de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente hasta que concluya la primera
reunión ordinaria de la Conferencia de las Partes celebrada de conformidad con
el artículo
6. En su
primera reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes designará la Secretaría
de entre las organizaciones internacionales competentes existentes que se hayan
ofrecido a desempeñar las funciones de Secretaría de conformidad con el
presente Convenio.
ARTICULO 8: ADOPCION DE PROTOCOLOS
1. La Conferencia
de las Partes podrá en una reunión adoptar protocolos de conformidad con el
artículo 2.
2. La
Secretaría comunicará a las Partes, por lo menos con seis meses de antelación a
tal reunión, el texto de cualquier protocolo propuesto.
ARTICULO 9: ENMIENDAS AL CONVENIO O A LOS PROTOCOLOS
1.
Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Convenio o a cualquiera
de sus protocolos. En esas enmiendas se tendrán debidamente en cuenta, entre
otras cosas, las consideraciones científicas y técnicas pertinentes.
2. Las
enmiendas al presente Convenio serán adoptadas en una reunión de la Conferencia
de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo serán adoptadas en una
reunión de las Partes en el protocolo en cuestión. El texto de cualquier
enmienda propuesta al presente Convenio o a cualquier protocolo, salvo que en
ese protocolo se disponga otra cosa, será comunicado a las Partes por la
Secretaría por lo menos seis meses antes de la reunión en que se propone su
adopción. La Secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a los
signatarios, para su información.
3. Las
Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre
cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio. Una vez agotados todos
los esfuerzos por lograr consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la
enmienda se adoptará, en último recurso, por mayoría de tres cuartos de las
Partes presentes y votantes en la reunión y será presentada a todas las Partes
por el Depositario para su ratificación, aprobación o aceptación.
4. El
procedimiento mencionado en el párrafo 3 de este artículo se aplicará a las
enmiendas de cualquier protocolo, excepto que para su adopción será suficiente
una mayoría de dos tercios de las Partes en el Protocolo presentes y votantes
en la reunión.
5. La
ratificación, aprobación o aceptación de las enmiendas será notificada por
escrito al Depositario. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 3
o 4 de este artículo entrarán en vigor, respecto de las Partes que las hayan
aceptado, al nonagésimo día después de la fecha en que el Depositario haya
recibido notificación de su ratificación, aprobación o aceptación por tres
cuartos, como mínimo, de las Partes en el presente Convenio o por un mínimo de
dos tercios de las Partes en el protocolo de que se trate, salvo que en ese
protocolo se disponga otra cosa.
Posteriormente,
las enmiendas entrarán en vigor respecto de cualquier otra parte noventa días
después de la fecha en que dicha Parte haya depositado su instrumento de
ratificación, aprobación o aceptación de las enmiendas.
6. A los
efectos de este artículo por "Partes presente y votantes" se entiende
las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.
ARTICULO 10: ADOPCION Y ENMIENDA DE ANEXOS
1. Los anexos
del presente Convenio, o de cualquier protocolo, formarán parte integrante del
Convenio o de ese protocolo, según corresponda, y, a menos que se disponga
expresamente otra cosa, se entenderá que toda referencia al Convenio o a sus
protocolos se refiere al mismo tiempo a cualquier anexo a los mismos. Esos
anexos estarán limitados a cuestiones científicas, técnicas y administrativas.
2. Salvo
disposición en contrario de cualquier protocolo respecto de sus anexos, para la
propuesta, aprobación y entrada en vigor de anexos adicionales al presente
Convenio, o de anexos a un protocolo se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Los
anexos al Convenio serán propuestos y adoptados según el procedimiento
prescrito en los párrafos 2 y 3 del artículo 9, mientras que los anexos a
cualquier protocolo serán propuestos y adoptados según el procedimiento
prescrito en los párrafos 2 y 4 del artículo 9;
b)
Cualquiera de las Partes que no pueda aprobar un anexo adicional el Convenio o
un anexo a cualquier protocolo en el que sea parte, lo notificará por escrito
al Depositario dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la
comunicación de la adopción por el Depositario. El Depositario comunicará sin
demora a todas las Partes cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en
cualquier momento sustituir una declaración anterior de objeción por una
aceptación y, en tal caso, el anexo entrará en vigor inmediatamente respecto de
dicha Parte;
c) Al
expirar el plazo de seis meses desde la fecha de la distribución de la comunicación
por el Depositario, el anexo surtirá efecto para todas las partes en el
presente Convenio, o en el protocolo de que se trate, que no hayan cursado una
notificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo.
3. Para la
propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a los anexos a este
Convenio o a cualquier protocolo se aplicará el mismo procedimiento que para la
propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos al convenio o de anexos a un
protocolo. En los anexos y enmiendas a los mismos se deberán tener debidamente
en cuenta, entre otras cosas, las consideraciones científicas y técnicas
pertinentes.
4. Cuando un
nuevo anexo o una enmienda a un anexo entrañe una enmienda al presente Convenio
o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o el anexo modificado no entrará en
vigor hasta que entre en vigor la enmienda al Convenio o al protocolo de que se
trate.
ARTICULO 11: SOLUCION DE CONTROVERSIAS
1. En el
caso de existir una controversia entre las Partes en cuanto a la interpretación
o la aplicación del presente Convenio, las partes interesadas procurarán
resolverla mediante negociación.
2. Si las
partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo mediante negociación, podrán
recabar conjuntamente los buenos oficios de una tercera parte o solicitar su
mediación.
3. En el
momento de ratificar, aceptar o aprobar el presente
Convenio o
de adherirse a él, o en cualquier momento ulterior, cualquier Estado u
organización de integración económica regional podrá declarar por escrito al
Depositario que, para dirimir alguna controversia que no se haya resuelto
conforme a los párrafos 1 y 2 de este artículo, acepta como obligatorios no de los
dos siguientes medios de solución de controversias o ambos:
a) Arbitraje
de conformidad con los procedimientos que apruebe la Conferencia de las Partes
en su primera reunión ordinaria;
b) Presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.
4. Si las
partes, en virtud de lo establecido en el párrafo 3 de este artículo, no han
aceptado el mismo o ningún procedimiento, la controversia se someterá a
conciliación de conformidad con el párrafo 5, salvo que las partes acuerden
otra cosa.
5. Se creará
una comisión de conciliación a petición de una de las partes en la
controversia. Dicha comisión estará compuesta de miembros designados en igual
número por cada parte interesada y un presidente elegido en forma conjunta por
los miembros designados por las partes. La comisión emitirá un fallo definitivo
y recomendatorio que las partes deberán tener en cuenta de buena fe.
6. Las
disposiciones de este artículo se aplicarán respecto de cualquier protocolo,
salvo que en él se indique otra cosa.
ARTICULO 12: FIRMAN
El presente
Convenio estará abierto a la firma de los Estados y las organizaciones de
integración económica regional en el Ministerio Federal de Relaciones
Exteriores de la República de Austria, en Viena, del 22 de marzo de 1985 al 21
de setiembre de 1985, y en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, del
22 de setiembre de 1985 al 21 de marzo de 1986.
ARTICULO 13: RATIFICACION, ACEPTACION O APROBACION
1. El
Presente Convenio y cualquier protocolo estarán sujetos a ratificación,
aceptación o aprobación por los Estados y por las organizaciones de integración
económica regional. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación
se depositarán en poder del Depositario.
2. Toda
organización de las que se mencionan en el párrafo 1 de este artículo que pase
a ser Parte en el presente Convenio o en cualquier protocolo, sin que sean
parte en ellos sus Estados miembros, quedará vinculada por todas las
obligaciones contraídas en virtud del Convenio o del protocolo, según
corresponda. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus
Estados miembros sean Parte en el presente Convenio o en el protocolo
pertinente, la organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus
responsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones
contraídas en virtud del Convenio o del protocolo, según corresponda. En tales
casos, la organización y los Estados Miembros no estarán facultados para
ejercer concurrentemente los derechos previstos en el presente Convenio o en el
protocolo pertinente.
3. En sus
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, las organizaciones
mencionadas en el párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de su
competencia con respecto a las materias regidas por el presente Convenio o por
el Protocolo pertinente.
Esas
organizaciones también informarán al Depositario sobre cualquier modificación
importante del ámbito de su competencia.
ARTICULO 14: ADHESION
1. El
presente Convenio y cualquier protocolo estarán abiertos a la adhesión de los
Estados y de las organizaciones de integración económica regional a partir de
la fecha en que expire el plazo para la firma del Convenio o del protocolo
pertinente. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del
Depositario.
2. En sus
instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se hace referencia en el
párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de su competencia con respecto
a las materias regidas por el presente Convenio o por el protocolo pertinente.
Esas organizaciones también informarán al Depositario sobre cualquier
modificación importante del ámbito de su competencia.
3. Las
disposiciones del párrafo 2 del artículo 13 se aplicarán a las organizaciones
de integración económica regional que se adhieran al presente Convenio o a
cualquier protocolo.
ARTICULO 15: DERECHO DE VOTO
1. Cada una
de las Partes en el presente Convenio o en cualquier protocolo tendrá un voto.
2. Salvo lo dispuesto
en el párrafo 1 de este artículo, las organizaciones de integración económica
regional ejercerán su derecho de voto, en asuntos de su competencia, con un
número de votos igual al número de sus Estados Miembros que sean Partes en el
presente Convenio o en el protocolo pertinente. Dichas organizaciones no
ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y
viceversa. A
ARTICULO 16: RELACION ENTRE EL PRESENTE CONVENIO
Y SUS PROTOCOLOS
1. Ningún
Estado ni ninguna organización de integración económica regional podrán ser
parte en un protocolo a menos que sean o pasen a ser al mismo tiempo Parte en
el presente Convenio.
2. Las decisiones
relativas a cualquier protocolo sólo podrán ser adoptadas por las partes en el
protocolo de que se trate.
ARTICULO 17: ENTRADA EN VIGOR
1. El
presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que
haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
2. Todo
protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa, entrará en vigor el nonagésimo
día después de la fecha en que haya sido depositado el undécimo instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de dicho protocolo o de adhesión a él.
3. Respecto
de cada parte que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o que se adhiera
a él después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo
día después de la fecha en que dicha Parte haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
4. Todo
protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa, entrará en vigor para la
parte que lo ratifique, acepte o apruebe o que se adhiera a él después de su
entrada en vigor conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, el
nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte deposite su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en la fecha en que el
presente Convenio entre en vigor para esa Parte, si esta segunda fecha fuera
posterior.
5. A los
efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, los instrumentos depositados
por una organización de integración económica regional no se considerarán
adicionales a los depósitos por los Estados miembros de tal organización.
ARTICULO 18: RESERVAS
No se podrán
formular reservas al presente Convenio.
ARTICULO 19: RETIRO
1. En
cualquier momento después de que hayan transcurrido cuatro años contados a
partir de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para una
Parte, esa Parte podrá retirarse del Convenio notificándolo por escrito al
Depositario.
2. Salvo que
se disponga otra cosa en cualquier protocolo, en cualquier momento después de
que hayan transcurrido cuatro años contados a partir de la fecha en que ese
protocolo haya entrado en vigor para una parte, esa Parte podrá retirarse del
protocolo notificándolo por escrito al Depositario.
3. Cualquier
retiro surtirá efecto un año después de la fecha en que el Depositario haya
recibido la notificación o en una fecha posterior que se indique en la
notificación del retiro.
4. Se
considerará que cualquier Parte que se retire del presente Convenio se retira
también de los protocolos en los que sea parte.
ARTICULO 20: DEPOSITARIO
1. El
Secretario General de las Naciones Unidas asumirá las funciones de Depositario
del presente Convenio y de cualesquiera protocolos.
2. El
Depositario informará a las Partes, en particular, sobre:
a) La firma del
presente Convenio y de cualquier protocolo y el depósito de instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con los
artículos 13 y 14;
b) La fecha en la que el presente Convenio y cualquier protocolo entrarán en
vigor de conformidad con el artículo 17;
c) Las notificaciones de retiro efectuadas de conformidad con el artículo 19;
d) Las enmiendas adoptadas respecto del Convenio y de cualquier protocolo, su
aceptación por las Partes y la fecha de su entrada en vigor de conformidad con
el artículo 9;
e) Toda comunicación relativa a la adopción, aprobación o enmienda de anexos de
conformidad con el artículo 10;
f) Las notificaciones efectuadas por organizaciones de integración económica
regional sobre el ámbito de su competencia con respecto a materias regidas por
el presente Convenio y por cualesquiera protocolos y sobre las modificaciones
de dicho ámbito de competencia;
g) Las declaraciones formuladas con arreglo al párrafo 3 del artículo 11.
ARTICULO 21: TEXTOS AUTENTICOS
El original
del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
FIRMANTES:
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL, LOS INFRASCRITOS, DEBIDAMENTE AUTORIZADOS A ESE EFECTO,
HAN FIRMADO EL PRESENTE CONVENIO. HECHO EN VIENA, EL 22 DE MARZO DE 1985
ANEXO B: INVESTIGACION Y OBSERVACIONES SISTEMATICAS
(artículos 0 al 1)
Artículo 1: Las Partes en el Convenio reconocen
que las principales cuestiones Científicas son:
a) Una
modificación de la capa de ozono que causase una variación de la cantidad de
radiación solar ultravioleta con efectos biológicos (UV-B) que alcanza la superficie
de la tierra y las posibles consecuencias para la salud humana, los organismos,
los ecosistemas y los materiales útiles para el hombre;
b) Una modificación de la distribución vertical del ozono que pudiera alterar
la estructura térmica de la atmósfera, y las posibles consecuencias sobre las
condiciones meteorológicas y el clima.
Artículo 2: Las Partes en el Convenio, de
conformidad con el artículo 3, cooperarán en la realización de investigaciones y
observaciones sistemáticas y en las formulación de recomendaciones relativas a
futuras investigaciones y observaciones en las siguientes esferas:
a)
Investigación de los procesos físicos y químicos de la atmósfera.
i)
Elaboración de modelos teóricos detallados: perfeccionamiento de modelos que
tengan en cuenta la interacción entre los procesos de radiación, químicos y
dinámicos; estudios de los efectos simultáneos sobre el ozono de la atmósfera
de diversas especiales químicas fabricadas por el hombre y que se presenten
naturalmente; interpretación de las series de datos de las mediciones sobre el
terreno efectuadas por satélite y otros medios; evaluación de las tendencias de
los parámetros atmosféricos y geofísicos y elaboración de métodos que permitan
atribuir a causas determinadas las variaciones en estos parámetros;
ii) Estudios de laboratorio sobre: Los coeficientes cinéticos, las secciones
eficaces de absorción y los mecanismos de los procesos químicos y fotoquímicos
de la troposfera y la estratosfera; los datos espectroscópicos para corroborar
las mediciones sobre el terreno en todas las regiones pertinentes del espectro;
iii) Mediciones sobre el terreno: las concentraciones y flujos de gases
primarios importantes de origen tanto natural como antropogénico, estudios
sobre la dinámica de la atmósfera, medición simultánea de especies relacionadas
fotoquímicamente hasta la capa limítrofe del planeta mediante instrumentos in
situ e instrumentos de teleobservación, intercomparación de los diversos detectores,
incluso mediciones coordinadas de correlación para los instrumentos instalados
en satélites; campos tridimensionales de los oligoelementos importantes, de la
atmósfera, del flujo del espectro solar y de los parámetros meteorológicos;
iv) Perfeccionamiento de instrumentos, en particular los detectores instalados
en satélites y de otro tipo, para evaluar los oligoelementos atmosféricos, el
flujo solar y los parámetros meteorológicos.
b)
Investigación sobre los efectos en la salud, los efectos biológicos y los
efectos de la fotodegradación.
i) Relación
entre la exposición del ser humano a las radiaciones solares visibles y
ultravioleta y a) la formación del cáncer cutáneo con melanoma y sin melanoma y
b) los efectos sobre el sistema inmunológico;
ii) Efectos de las radiaciones ultravioleta que tienen una acción biológica
(UV-B), incluida la relación con la longitud de onda, sobre a) los cultivos
agrícolas, los bosques y otros ecosistemas terrestres y b) la cadena
alimentaria acuática y las pesquerías, así como la posible inhibición de la
producción de oxígeno del fitoplancton marino;
iii) Mecanismos por los cuales la radiación ultravioleta con efectos biológicos
(UV-B) actúa sobre las sustancias, especies y ecosistemas biológicos, en
particular: la relación entre la dosis, la tasa de dosis y la reacción;
fotorreconstitución, adaptación y protección;
iv) Estudios de los espectro de acción biológica y de la reacción espectral,
utilizando la radiación policromática a fin de determinar las posibles
interacciones de las diversas gamas de longitud de onda;
v) influencia de la radiación ultravioleta con efectos biológicos (UV-B) sobre:
la sensibilidad y la actividad de las especies biológicas importantes para el
equilibrio de la biosfera; los procesos primarios tales como la fotosíntesis y
la biosíntesis;
vi) La influencia de la radicación ultravioleta con efectos biológicos (UV-B)
sobre la fotodegradación de los contaminantes, los productos químicos agrícolas
y otros materiales.
c)
Investigación de los efectos sobre el clima.
i) Estudios
teóricos y observación de los efectos radiactivos del ozono y de otros
oligoelementos y su repercusión en los parámetros climáticos, tales como las
temperaturas de la superficie terrestre y de los océanos, los regímenes de
precipitaciones y el intercambio entre la troposfera y la estratosfera; ii)
investigación de los efectos de tales repercusiones climáticas en los distintos
aspectos de las actividades humanas.
d)
Observaciones sistemáticas de:
i) El estado
de la Capa de ozono (es decir, variabilidad especial y temporal de contenido
total de la columna y de la distribución vertical), haciendo plenamente
operacional el Sistema Mundial de Vigilancia del Ozono, que se basa en la
integración de los sistemas de observación por satélite y desde estaciones
terrestres;
ii) Las concentraciones en la troposfera y la estratosfera de los gases que dan
origen a las familias HOx, NOx, C10x y del carbono;
iii) Las temperaturas desde la superficie terrestre hasta la mesosfera,
utilizando sistemas de observación desde estaciones terrestres y por satélite;
iv) El flujo de radiación solar, expresado en longitud de onda, que llega a la
atmósfera terrestre y de la radiación térmica que sale de éste, utilizando
mediciones de satélites;
v) El flujo solar, analizando por longitud de onda, que llega a la superficie
de la Tierra en la gama de las radiaciones ultravioletas con efectos biológicos
(UV-B);
vi) Las propiedades y la distribución de los aerosoles desde la superficie
terrestre hasta la mesosfera, utilizando sistemas de observación instalados en
estaciones terrestres, aerotransportados y en satélites;
vii) Las variables climáticas importantes, mediante el mantenimiento de
programas meteorológicos de alta calidad para su medición desde la superficie;
viii) Las oligosustancias, las temperaturas, el flujo solar y los aerosoles,
utilizando métodos mejorados de análisis de los datos mundiales.
Artículo 3: Las Partes en el Convenio
cooperarán, teniendo en cuenta las necesidades particulares de los países en
desarrollo, para promover la capacitación científica y técnica adecuada que sea
necesaria para participar en la investigación y observaciones sistemáticas
esbozadas en el presente anexo. Se prestará especial atención a la
intercalibración de los instrumentos y métodos de observación con miras a
obtener conjuntos de datos científicos comparables o normalizados.
Artículo 4: Se estima que las siguientes
sustancias químicas de origen tanto natural como antropogénico, que no se
enumeran por orden de prioridad, tienen el potencial de modificar las
propiedades químicas físicas de la capa de ozono.
a)
sustancias compuestas de Carbono
i) Monóxido
de carbono (CO)
Se considera que el monóxido de carbono, que proviene de significativas fuentes
de origen natural y antropogénico, desempeña una importante función directa en
la fotoquímica de la troposfera y una función indirecta en la fotoquímica de la
estratosfera.
ii)
Anhídrido carbónico (CO2)
El anhídrido carbónico también procede de importantes fuentes naturales y
antropogénicas y afecta al ozono estratosférico al influir en la estructura
térmica de la atmósfera.
iii) Metano
(CH4)
El metano es de origen tanto natural como antropogénico y afecta al ozono
troposférico y estratosférico.
iv) Especies
de hidrocarburos que no contienen metano
Las especies de hidrocarburos que no contienen metano, las cuales comprenden un
gran número de sustancias químicas, son de origen natural o antropogénico, y
tienen una función directa en la fotoquímica troposférica y una función
indirecta en la fotoquímica estratosférica.
b)
Sustancias nitrogenadas
i) Oxido
nitroso (N20)
Las principales fuentes de N2O son de origen natural, pero las contribuciones
antropogénicas son cada vez más importantes. El óxido nitroso es la fuente
primaria del NOx estratosférico, que desempeña una función vital en el control
del contenido de ozono de la estratosfera.
ii) Oxidos
de nitrógeno (NOx)
Las fuentes de origen terrestre de NOx desempeñan una importante función
directa solamente en los procesos fotoquímicos de la troposfera y una función
indirecta en la fotoquímica estratosférica, mientras que la inyección de NOx en
capas cercanas a la tropopasa puede causar directamente un cambio en el ozono
de la troposfera superior y la estratosfera.
c)
Sustancias cloradas
i) Alcanos
totalmente halogenados, por ejemplo, CC14, CFC13, (CFC11), CF2 C12 (CFC-12),
C2F3C13 (CFC-113), C2F4C12 (CFC-1194).
Los alcanos totalmente halogenados son antropogénicos y sirven de fuente de
C10x, que tiene una función vital en la fotoquímica del ozono, especialmente a
una altitud comprendida entre 30 y 50 kilómetros.
ii) Alcanos
parcialmente halogenados, por ejemplo, CH3CL, DHF2CL (CFC-22), CH CCL3, CHFC12
(CFC-21).
Las fuentes del CH3CL son naturales, mientras que los demás alcanos
parcialmente halogenados son de origen antropogénico. Estos gases también
sirven de fuente del C10x estratosféricos.
d)
Sustancias bromadas
Alcanos
totalmente halogenados, por ejemplo, CF3Br.
Estos gases son antropogénicos y sirven de fuente del BrOx que actúa de un modo
análogo al C10x.
e)
Sustancias hidrogenadas.
i) Hidrógeno
(H2)
El Hidrógeno, que procede de fuentes naturales y antropogénicas, desempeña una
función poco importante en la fotoquímica de la estratosfera.
ii) Agua
(H2O)
El agua es de origen natural y desempeña una función vital en la fotoquímica de
la troposfera y de la estratosfera. Entre las fuentes locales de vapor de agua
en la estratosfera figuran la oxidación del metano, y en menor grado, del
hidrógeno.
ANEXO C: INTERCAMBIO DE INFORMACION (artículos 0 al 1)
Artículo 1. Las Partes en el Convenio
reconocen que la reunión e intercambio de información es un medio importante de
llevar a la práctica los objetivos del Convenio y de velar por que las medidas
que se adopten sean apropiadas y equitativas. En consecuencia, las Partes
intercambiarán información científica, técnica, socioeconómica, comercial y
jurídica.
Artículo 2. Las Partes en el Convenio, al
decidir qué información deberá reunirse e intercambiarse, deberán tener en
cuenta la utilidad de la información y el costo de su obtención. Además, las
Partes reconocen que la cooperación en virtud de este anexo ha de ser
compatible con las Leyes, reglamentos prácticas nacionales en materia de
patentes, secretos comerciales y protección de la información confidencial y de
dominio privado.
Artículo 3. Información
científica
Esta
información incluye datos sobre:
a) Las
investigaciones proyectadas y en curso, tanto oficiales como privadas, para
facilitar la coordinación de los programas de investigación con objeto de
utilizar de la manera más eficaz los recursos disponibles en el plano nacional
y en el internacional;
b) Los datos sobre emisiones necesarios para la investigación;
c) Los resultados científicos, publicados en textos de circulación entre
especialistas, sobre los procesos físicos y químicos de la atmósfera terrestre
y la sensibilidad de la atmósfera al cambio, en particular sobre el estado de
la capa de ozono y los efectos sobre la salud humana, el medio ambiente y el
clima que resultarían de las modificaciones, en todas las escalas de tiempo,
del contenido total de la columna de ozono o de su distribución vertical;
d) La evaluación de los resultados de las investigaciones y las recomendaciones
para futuras actividades de investigación.
Artículo 4. Información técnica
Esta
información comprende datos sobre:
a) La
disponibilidad y el costo de los sucedáneos químicos y de las tecnologías alternativas
destinadas a reducir las emisiones de sustancias que modifican la capa de
ozono, y sobre las investigaciones conexas proyectadas y en curso;
b) Las limitaciones y riesgos que conlleve la utilización de sucedáneos
químicos y de otro tipo y de tecnologías alternativas.
Artículo 5. Información socioeconómica y
comercial sobre las sustancias mencionadas en el anexo I.
Esta
información incluye datos sobre:
a)
Producción y capacidad de producción
b) Uso y modalidades de utilización;
c) Importación y exportación;
d) Costos, riesgos y beneficios de las actividades humanas que puedan modificar
indirectamente la capa de ozono y repercusiones de las medidas reguladoras
adoptadas o que se estén considerando para controlar estas actividades.
Artículo 6. Información jurídica
Esta
información incluye datos sobre:
a) Leyes nacionales, medidas administrativas e investigación jurídica
pertinentes para la protección de la capa de ozono;
b) Acuerdos internacionales, incluidos, los acuerdos bilaterales, que guarden
relación con la protección de la capa de ozono;
c) Métodos y condiciones de concesión de Licencias y disponibilidad de patentes
relacionadas con la protección de la capa de ozono