Tratado del Río Uruguay
Tratado
del Río Uruguay
Tratado
de Límites entre la República Oriental del Uruguay y la
República Argentina en el Río Uruguay
Los
Gobiernos de la República Oriental del Uruguay y de la República Argentina
animados por el común propósito de estrechar los hondos e inalterables vínculos
de afecto y amistad que siempre han existido entre sus respectivos Pueblos, han
resuelto dar solución definitiva al problema de límites subsistentes en el
tramo del Río Uruguay que le es fronterizo. Ambos
Gobiernos considerando que, a pesar de tener idénticos derechos sobre el
referido tramo del río, existen otros factores que deben ser considerados al
delimitarlo, como ser configuración general, las características de los canales
navegables, la presencia de islas en su cauce, títulos históricos y actos de
jurisdicción actual sobre las mismas, así como las necesidades prácticas de la
navegación, deciden adoptar como límite una línea de carácter mixto que
contempla las mencionadas particularidades y al propio tiempo otorgue la máxima
satisfacción posible a las aspiraciones e intereses de los dos Estados
Contratantes. Para
ese fin han resuelto firmar un Tratado de Límites designando como sus
Plenipotenciarios, la República Oriental del Uruguay al Señor
Ministro de Relaciones Exteriores Don Homero Martínez Montero y la Republica
Argentina al Excelentísimo Señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto
Doctor Don Diógenes Taboada. Los
cuales después de haber canjeado sus respectivos Plenos Poderes que hallaron en
buena y debida forma, convinieron en los artículos siguientes: ARTÍCULO
1º.- El
limite entre la República Oriental de Uruguay y la República Argentina en el
Río Uruguay, desde una línea aproximadamente normal a las dos márgenes del
Río que pase por las proximidades de la punta sud oeste de la isla Brasilera
hasta el paralelo de Punta Gorda, estará fijada en la siguiente forma: A. Desde
la línea anteriormente mencionada que pasa por las proximidades de la punta
sudoeste e la isla brasilera hasta las zona del Ayuí (perfil donde se
construirá la presa de Salto Grande) el limite seguirá la línea media del cause
actual de río. Esta línea hará las inflexiones necesarias para dejar bajo
jurisdicción uruguaya las siguientes islas e islotes: Isla del Padre, Isla
Zapallo, isla Rica, isla Carbonera , isla Misionera, isla Guaviyú, isla sin
nombre ( del Tigre, proximidades del Arroyo Tigre), isla Yacuy, isla Belén,
isla del Ceibal, isla Herrera, isla Verdúm e islote adyacente, isla de Francia,
isla Redonda e islotes adyacentes, islotes del Naufragio (8), isla Salto
Grande, isla de los Lobos (2), isla del Medio (una isla y cuatro islotes) e
isla de Abajo (una isla y dos islotes); y bajo la jurisdicción Argentina las
siguientes islas e islotes: Islote
Correntino, isla Correntina, isla Tracumbú, islotes Itacumbú (dos), islas
Timboy (dos) e islote del Infiernillo. Las inflexiones se suprimirán cuando por
efecto de las obras de la Presa de Salto Grande queden sumergidas las islas e
islotes que motivaron esas inflexiones. B) I)
Desde el Ayuí hasta un punto situado en la zona de bifurcación de los canales
de la Filomena y del Medio, el límite seguirá la línea que corre
coincidentemente con el eje del Canal Principal de Navegación. II)
Desde el punto situado en la zona de bifurcación de los canales de la Filomena
y del Medio hasta un punto situado en la zona en que estos canales confluyen,
el límite también se bifurcará en dos líneas. a. Una
línea correrá coincidentemente con el eje del Canal de la Filomena (Canal
Principal de Navegación) y será el límite al solo efecto de la división de las
aguas; quedando bajo la jurisdicción Argentina las aguas situadas al occidente
de esta línea. b. Otra
línea correrá por el Canal del Medio y será el límite al solo efecto de la
división de las islas, quedando bajo jurisdicción uruguaya y con libre y
permanente acceso a las misma, las islas situadas al oriente de ésta línea y
bajo jurisdicción Argentina las islas situadas al occidente de ésta línea. III)
Desde el punto en que confluyen los canales de la Filomena y del Medio hasta el
paralelo de Punta Gorda las líneas se unirán nuevamente en una única línea
limítrofe a todos los efectos, que correrá coincidentemente con el eje del
Canal Principal de Navegación. En
virtud de la delimitación establecida en los párrafos I, II y III del presente
artículo, quedarán bajo la jurisdicción uruguaya las siguientes islas e islotes:
islas dos Hermanas (dos), isla Chapicuy, isla Redonda, isla Guaviyú, isla
Sombrerito, isla sin nombre (Las Mellizas, dos frente a desembocadura del
Arroyo Trancuera), isla del Queguay, isleta San Miguel, isla San Francisco,
isla Almirón, islas almería (dos), islote sin nombre (800 mts al sur islas
Almería), isla Banco Grande, isla Pingüino, isla Chalá, isla Navarro, isla del
Chileno, isla del Burro, isla sin nombre (al sur y adyacente isla Román
Grande), isla Baura, isla Filomena Chica, islote sin nombre (900 mts al sur de
isla del Chileno y al este de la isla del Burro), isla Filomena Grande, isla
Palma Chica, islote sin nombre (200 mts al sur de la isla del Burro), isla
Bassi, islas Naranjito (dos), sin nombre (200 mts isla Cambacuá), islote sin
nombre ( 100 al sur de isla Filomena Grande), islote sin nombre (100 mts al
este punta sur de isla Bassi), isla Santa María Chica, isla Tres Cruces, isla
Santa María Grande, isla Redonda (de la Cruz), isla Zapatero, islas de la
caballada (cuatro), isla Caballo e isla Abrigo y bajo la jurisdicción Argentina
las siguientes islas e islotes: isla Pelada, isla San José, isla Pepeají,
islote pospos, islote sin nombre (150 mts. al sur isla Pepeají), isla Boca
Chica, isla de Hornos, isla Caridad, isla Florida, isla Pelada (al norte y a
600 mts isla Almirón), isla Oriental, isla del Puerto, islote sin nombre
(Calderón, entre C. del Uruguay e isla del Puerto), isla Cambacuá,
isla sin nombre (Garibaldi al noreste del punto norte isla Cambacuá), isla
Canarios, isla del Tala, islote sin nombre (adyacente al este de isla del Tala,
arroyo Raigón), isla Bilardebó, isla Dolores, isla Montaña, isla Dos Hermanas
(tres), isla San Miguel, islote Osuna, isla Campichuelo, islote sin nombre
(adyacente este de la punta sur isla Dolores), isla San genaro, isla Corazón,
isla Colón Grande, isla Tambor, isla Colón Chica, isla Cupalén, isla sin nombre
(al este punta sur isla Colón Chica y Volantín), isla sin nombre (entre Cupalén
y punta norte isla Rica), isla Rica, isla Volantín, isla Bonfiglio, isla del
Jaula del Tigre, isla sin nombre (Clavel, al oeste y parte media de isla Jaula
del Tigre), isla sin nombre (adyacente al este de la punta sur de isla Rica),
isla San Lorezo, isla Joanicó (dos), isla García, isla Mazones, islote Redondo,
isla Boca Chica, isla sauzal, islas sin nombre (cuatro, al norte de isla sauzal
e isla Inés Dorrego). Articulo
2º Con
el objeto de referir los topónimos y ubicación de las islas y canales
mencionados en el Artículo 1º, se conviene adoptar como cartas de referencia
los planos originales del Río Uruguay levantados por el Ministerio de Obras
Públicas de la República Argentina en escala 1: 10.000 en el período 1901-1908.
Se establece que la línea indicada en los mismos como "Derrotero de la
Navegación a que hace referencia este Tratado. Artículo
3º La
delimitación acordada en los artículos precedentes es la que corresponde a la
condición general del río a la fecha de suscribirse el presente Tratado. El
límite convenido tendrá carácter permanente e inalterable y no será afectado
por los cambios naturales o artificiales que en el futuro pudieran sufrir los
elementos determinantes de dicho límite, excepto los casos previstos en el
artículo 1º inciso A). Artículo
4º Las
Altas Partes Contratantes procederán en el plazo de noventa días a
contar de la fecha del canje de ratificaciones a designar sus respectivos
delegados para efectuar la caracterización de la frontera. Artículo
5º Ambas
Partes Contratantes se reconocen recíprocamente la más amplia libertad de
navegación en el tramo del Río Uruguay que se delimita por el presente Tratado
incluso para sus buques de guerra. Reafirman para los buques de todas las
banderas la libertad de navegación tal como se encuentra establecida por
sus respectivas legislaciones internas y por tratados internacionales vigentes. Artículo
6º Las
Altas Partes Contratantes se obligan a conservar y mejorar el Canal Principal
de Navegación y su balizamiento en las zonas de su respectiva jurisdicción
fluvial con el fin de otorgar a la navegación las mayores facilidades y
seguridad posibles. Artículo
7º Las
Altas Partes Contratantes acordarán el estatuto del uso del río, el cual
contendrá entre otras materias las siguientes: a. Reglamentación
común y uniforme para la seguridad de la navegación. b. Régimen
de pilotaje que respete las prácticas actualmente vigentes. c. Reglamentación
para el mantenimiento del dragado y balizamiento, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6º. d. Facilidades
recíprocas para relevamientos hidrográficos y otros estudios relacionados con
el río. e. Disposiciones
para la conservación de los recursos vivos. f. Disposiciones
para evitar la contaminación de las aguas. Artículo
8º Las
Altas Partes Contratantes establecerán en las islas que quedan en jurisdicción
uruguaya comprendidas en la zona a que se refiere el artículo 1º, inciso B),
apartado II, de común acuerdo, el uso doméstico, industrial y de irrigación de
las aguas y un régimen de policía represiva que garantice, por la mutua
cooperación uruguaya-Argentina, la efectividad de la justicia. Artículo
9º La
República Oriental del Uruguay se obliga a mantener y respetar los derechos
reales adquiridos con arreglo a la legislación Argentina, por argentinos o
extranjeros sobre las islas o islotes que quedan en jurisdicción Uruguaya por
efecto de la limitación y la República Argentina se obliga, igualmente, a
mantener los derechos reales adquiridos con arreglo a la legislación uruguaya
por uruguayos o extranjeros, sobre las islas e islotes que por efecto de la
delimitación queden en la jurisdicción Argentina. La
adquisición o extinción de derechos reales mediante prescripción se regulará
por la Ley del Estado en cuya jurisdicción queda la isla, pero para calcular el
plazo de prescripción será computado el plazo precedentemente transcurrido. Artículo
10º Las personas que invoquen los derechos a que se refiere el
artículo anterior, deberán presentarse ante la autoridad competente del Estado
en cuya jurisdicción queda la isla o islote, dentro del plazo de trescientos
sesenta días corridos, contados desde que entre en vigor el Tratado por el
canje de instrumentos de ratificación, a fin de que se aprecien y se inscriban
sus derechos en los registros correspondientes. La
falta de presentación dentro del plazo mencionado en este artículo, producirá
los efectos que establezca la legislación del Estado en cuya jurisdicción
queden las islas o islotes por efecto de delimitación. Artículo
11º El
presente Tratado será ratificado de acuerdo con los procedimientos
constitucionales de cada Parte Contratante y el canje de los instrumentos de
ratificación se llevará a efecto en la ciudad de Buenos Aires. EN
FE DE LO CUAL los Plenipotenciarios arriba mencionados firman y sellan los dos
ejemplares del mismo tenor en Montevideo, a los siete días del mes de Abril del
año mil novecientos sesenta y uno. (L.S.)
DIÓGENES TABOADA (L.S.) MARTINEZ MONTERO
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