Tratado de Cooperación Amazónica.
Las Repúblicas de Bolivia, del Brasil, de
Colombia, del Ecuador, de Guyana, del Perú, de Suriname y de Venezuela.
CONSCIENTES de la importancia que
para cada una de las Partes tienen sus respectivas regiones amazónicas como
parte integrante de sus territorios,
ANIMADAS del común propósito de
conjugar los esfuerzos que vienen emprendiendo, tanto en sus respectivos territorios
como entre sí mismas, para promover el desarrollo armónico de la Amazonía que
permita una distribución equitativa de los beneficios de dicho desarrollo entre
las Partes Contratantes, para elevar el nivel de vida de sus pueblos y a fin de
lograr la plena incorporación de sus territorios amazónicos a las respectivas
economías nacionales,
CONVENCIDAS de la utilidad de compartir
las experiencias nacionales en materia de promoción del desarrollo regional,
CONSIDERANDO que para lograr un
desarrollo integral de los respectivos territorios de la Amazonía es necesario
mantener el equilibrio entre el crecimiento económico y la preservación del
medio ambiente,
CONSCIENTES que tanto el desarrollo
socio-económico como la preservación del medio ambiente son responsabilidades
inherentes a la soberanía de cada Estado, y que la cooperación entre las Partes
Contratantes servirá para facilitar el cumplimiento de estas responsabilidades,
continuando y ampliando los esfuerzos conjuntos que están realizando en materia
de conservación ecológica de la Amazonía,
SEGURAS que la cooperación entre las
naciones latinoamericanas en materias específicas que les son comunes
contribuye al avance en el camino de la integración y solidaridad de toda la
América Latina,
PERSUADIDAS de que el presente Tratado
significa la iniciación de un proceso de cooperación que redundará en beneficio
de sus respectivos países y de la Amazonía en su conjunto,
RESUELVEN suscribir el presente
Tratado:
ARTICULO I.- Las Partes Contratantes
convienen en realizar esfuerzos y acciones conjuntas para promover el
desarrollo armónico de sus respectivos territorios amazónicos, de manera que
esas acciones conjuntas produzcan resultados equitativos y mutuamente
provechosos, así como para la preservación del medio ambiente y la conservación
y utilización racional de los recursos naturales de esos territorios.
PARAGRAFO UNICO: Para tal fin,
intercambiarán informaciones y concertarán acuerdos y entendimientos
operativos, así como los instrumentos jurídicos pertinentes que permitan el
cumplimiento de las finalidades del presente Tratado.
ARTICULO II.- El presente Tratado se
aplicará en los territorios de las Partes Contratantes en la Cuenca Amazónica,
así como también en cualquier territorio de una Parte Contratante que, por sus
características geográficas, ecológicas o económicas se considere estrechamente
vinculado a la misma.
ARTICULO III.- De acuerdo con y sin
detrimento de los derechos otorgados por actos unilaterales, de lo establecido
en los tratados bilaterales entre las Partes y de los principios y normas del
Derecho Internacional, las Partes Contratantes se aseguran mutuamente sobre la
base de reciprocidad la más amplia libertad de navegación comercial en el curso
del Amazonas y demás ríos amazónicos internacionales, observando los
reglamentos fiscales y de policía establecidos o que se establecieren en el
territorio de cada una de ellas. Tales reglamentos deberán, en lo posible,
favorecer esa navegación y el comercio y guardar entre sí uniformidad.
PARAGRAFO UNICO: El presente artículo no
será aplicable a la navegación de Cabotaje.
ARTICULO IV.- Las Partes Contratantes
proclaman que el uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales en
sus respectivos territorios es derecho inherente a la soberanía del Estado y su
ejercicio no tendrá otras restricciones que las que resulten del Derecho
Internacional.
ARTICULO V.- Teniendo presente la
importancia y multiplicidad de funciones que los ríos amazónicos desempeñan en
el proceso de desarrollo económico y social de la región, las Partes
Contratantes procurarán empeñar esfuerzos con miras a la utilización racional
de los recursos hídricos.
ARTICULO VI.- Con el objeto de que los
ríos amazónicos constituyan un vínculo eficaz de comunicación entre las Partes
Contratantes y con el Océano Atlántico, los Estados ribereños interesados en un
determinado problema que afecte la navegación expedita emprenderán, según el
caso, acciones nacionales, bilaterales o multilaterales para el mejoramiento y
habilitación de esas vías navegables.
PARAGRAFO UNICO: Para tal efecto se
estudiarán las formas de eliminar los obstáculos físicos que dificultan o
impiden dicha navegación, así como los aspectos económicos y financieros
correspondientes a fin de concretar los medios operativos más adecuados.
ARTICULO VII.- Teniendo presente la
necesidad de que el aprovechamiento de la flora y de la fauna de la Amazonía
sea racionalmente planificada, a fin de mantener el equilibrio ecológico de la
región y preservar las especies, las Partes Contratantes deciden:
a. Promover la investigación
científica y el intercambio de informaciones y de personal técnico entre las
entidades competentes de los respectivos países a fin de ampliar los
conocimientos sobre los recursos de la flora y de la fauna de sus territorios
amazónicos y prevenir y controlar las enfermedades en dichos territorios .
b. Establecer un sistema regular de
intercambio adecuado de informaciones sobre las medidas de conservación que
cada Estado haya adoptado o adopte en sus territorios amazónicos, las cuales
serán materia de un informe anual presentado por cada país.
ARTICULO VIII.- Las Partes Contratantes
deciden promover la coordinación de los actuales servicios de salud de sus
respectivos territorios amazónicos y tomar otras medidas que sean aconsejables,
con vistas a mejorar las condiciones sanitarias de la región y a perfeccionar
los métodos tendientes a prevenir y combatir las epidemias.
ARTICULO IX.- Las Partes Contratantes
convienen en establecer estrecha colaboración en los campos de la investigación
científica y tecnológica, con el objeto de crear condiciones más adecuadas para
acelerar el desarrollo económico y social de la región.
PARAGRAFO PRIMERO: Para los fines del
presente Tratado, la cooperación técnica y científica que será desarrollada
entre las Partes Contratantes podrá asumir las siguientes formas:
a. Realización conjunta o coordinada de
programas de investigación y desarrollo;
b. Creación y operación de instituciones
de investigación o de centros de perfeccionamiento y producción
experimental;
c. Organización de seminarios y
conferencias, intercambio de informaciones y documentación, y organización de
medios destinados a su difusión.
PARAGRAFO SEGUNDO: Las Partes Contratantes
podrán, siempre que lo juzguen necesario y conveniente, solicitar la
participación de organismos internacionales en la ejecución de estudios,
programas y proyectos resultantes de las formas de cooperación técnica y
científica definidas en el Parágrafo Primero del presente artículo.
ARTICULO X.- Las Partes Contratantes
coinciden en la conveniencia de crear una infraestructura física adecuada entre
sus respectivos países, especialmente en los aspectos de transporte y
comunicaciones. Por consiguiente, se comprometen a estudiar las formas más
armónicas de establecer o perfeccionar las interconexiones viales, de
transportes fluviales, aéreos y de telecomunicaciones, teniendo en cuenta los
planes y programas de cada país para lograr el objetivo prioritario de
incorporar plenamente esos territorios amazónicos a sus respectivas economías
nacionales.
ARTICULO XI.- Con el propósito de
incrementar el empleo racional de los recursos humanos y naturales de sus
respectivos territorios amazónicos, las Partes Contratantes concuerdan en
estimular la realización de estudios y la adopción de medidas conjuntas
tendientes a promover el desarrollo económico y social de esos territorios y a
generar formas de complementación que refuercen las acciones previstas en los
planes nacionales para los referidos territorios.
ARTICULO XII.- Las Partes Contratantes
reconocen la utilidad de desarrollar en condiciones equitativas y de mutuo
provecho el comercio al por menor de productos de consumo local entre sus
respectivas poblaciones amazónicas limítrofes, a través de acuerdos bilaterales
o multilaterales adecuados.
ARTICULO XIII.- Las Partes Contratantes
cooperarán para incrementar las corrientes turísticas, nacionales y de terceros
países, en sus respectivos territorios amazónicos, sin perjuicio de las
disposiciones nacionales de protección a las culturas indígenas y a los
recursos naturales.
ARTICULO XIV.- Las Partes Contratantes
cooperarán en el sentido de lograr la eficacia de las medidas que se adopten
para la conservación de las riquezas etnológicas y arqueológicas del área
amazónica.
ARTICULO XV.- Las Partes Contratantes se
esforzarán en mantener un intercambio permanente de informaciones y
colaboración entre sí y con los órganos de cooperación latinoamericanos, en las
esferas de acción que se relacionan con las materias que son objeto de este
Tratado.
ARTICULO XVI.- Las decisiones y
compromisos adoptados por las Partes Contratantes en la aplicación del presente
Tratado no perjudicarán a los proyectos e iniciativas que ejecuten en sus
respectivos territorios, dentro del respeto al Derecho Internacional y según la
buena práctica entre naciones vecinas y amigas.
ARTICULO XVII.- Las Partes
Contratantes podrán presentar iniciativas para la realización de estudios
destinados a la concreción de proyectos de interés común, para el desarrollo de
sus territorios amazónicos y en general que permitan el cumplimiento de las
acciones contempladas en el presente Tratado.
PARAGRAFO UNICO: Las Partes
Contratantes acuerdan conceder especial atención a la consideración de
iniciativas presentadas por países de menor desarrollo que impliquen esfuerzos
y acciones conjuntas de las Partes.
ARTICULO XVIII.- Lo establecido en
el presente Tratado no significará limitación alguna a que las Partes
Contratantes concreten acuerdos bilaterales o multilaterales sobre temas
específicos o genéricos, siempre y cuando no sean contrarios a la consecución
de los objetivos comunes de cooperación en la Amazonía, consagrados en este
instrumento.
ARTICULO XIX.- Ni la celebración del
presente Tratado, ni su ejecución tendrán efecto alguno sobre cualesquiera
otros Tratados o Actos Internacionales vigentes entre las Partes, ni sobre
cualesquiera divergencias sobre límites o derechos territoriales que existan
entre las Partes, ni podrá interpretarse o invocarse la celebración de este
Tratado o su ejecución para alegar aceptación o renuncia, afirmación o
modificación, directa o indirecta, expresa o tácita, de las posiciones e
interpretaciones que sobre estos asuntos sostenga cada Parte Contratante.
ARTICULO XX.- Sin perjuicio de que
posteriormente se establezca la periodicidad más adecuada, los Ministros de
Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes realizarán reuniones cada vez
que lo juzguen conveniente u oportuno, a fin de fijar las directrices básicas
de la política común, apreciar y evaluar la marcha general del proceso de
Cooperación Amazónica y adoptar las decisiones tendientes a la realización de
los fines propuestos en este instrumento.
PARAGRAFO PRIMERO: Se celebrarán
reuniones de los Ministros de Relaciones Exteriores por iniciativa de
cualesquiera de las Partes Contratantes siempre que cuente con el apoyo de por
lo menos otros cuatro Estados Miembros.
PARAGRAFO SEGUNDO: La primera
reunión de Ministros de Relaciones Exteriores se celebrará dentro de los dos
años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Tratado. La sede y
la fecha de la primera reunión serán fijadas mediante acuerdo entre las
Cancillerías de las Partes Contratantes.
PARAGRAFO TERCERO: La designación
del país sede de las reuniones obedecerá al criterio de rotación por orden
alfabético.
ARTICULO XXI.- Representantes
diplomáticos de alto nivel de las Partes Contratantes se reunirán anualmente
integrando el Consejo de Cooperación Amazónica con las siguientes atribuciones:
1. Velar por el cumplimiento de los
objetivos y finalidades del Tratado.
2. Velar por el cumplimiento de las
decisiones tomadas en las reuniones de Ministros de Relaciones Exteriores.
3. Recomendar a las Partes la
conveniencia u oportunidad de celebrar reuniones de Ministros de Relaciones
Exteriores y preparar la agenda correspondiente.
4. Considerar las iniciativas y
proyectos que presenten las Partes y adoptar las decisiones que correspondan,
para la realización de estudios y proyectos bilaterales o multilaterales cuya
ejecución, cuando fuere el caso, estará a cargo de las Comisiones Nacionales
Permanentes.
5. Evaluar el cumplimiento de los proyectos
de interés bilateral o multilateral.
6. Adoptar sus normas de
funcionamiento.
PARAGRAFO PRIMERO: El Consejo podrá
celebrar reuniones extraordinarias por iniciativa de cualesquiera de las Partes
Contratantes con el apoyo de la mayoría de las demás.
PARAGRAFO SEGUNDO: La sede de las
reuniones ordinarias se rotará por orden alfabético entre las Partes
Contratantes.
ARTICULO XXII.- Las funciones de
Secretaría serán ejercidas Pro Tempore por la Parte Contratante en cuyo
territorio haya de celebrarse la siguiente reunión ordinaria del Consejo de
Cooperación Amazónica.
PARAGRAFO UNICO: La Secretaría Pro
Tempore enviará a las Partes la documentación pertinente.
ARTICULO XXIII. Las Partes
Contratantes crearán Comisiones Nacionales Permanentes encargadas de la
aplicación en sus respectivos territorios de las disposiciones de este Tratado,
así como de la ejecución de las decisiones adoptadas por las reuniones de los
Ministros de Relaciones Exteriores y por el Consejo de Cooperación Amazónica,
sin perjuicio de otras actividades que les encomiende cada Estado.
ARTICULO XXIV.- Siempre que sea
necesario, las Partes Contratantes podrán constituir comisiones especiales
destinadas al estudio de problemas o temas específicos relacionados con los
fines de este Tratado.
ARTICULO XXV. Las decisiones
adoptadas en reuniones que se efectúen de conformidad con los artículos XX y
XXI, requerirán siempre del voto unánime de los Países Miembros del presente
Tratado. Las decisiones adoptadas en reuniones que se efectúen de conformidad
con el artículo XXIV requerirán siempre del voto unánime de los Países
Participantes.
ARTICULO XXVI.- Las Partes
Contratantes acuerdan que el presente Tratado no será susceptible de reservas o
declaraciones interpretativas.
ARTICULO XXVII.- El presente Tratado
tendrá duración ilimitada, y no estará abierto a adhesiones.
ARTICULO XXVIII.- El presente
Tratado será ratificado por las Partes Contratantes y los instrumentos de
ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Federativa del
Brasil.
PARAGRAFO PRlMERO: El presente
Tratado entrará en vigor treinta días después de depositado el último
instrumento de ratificación de las Partes Contratantes.
PARAGRAFO SEGUNDO: La intención de
denunciar el presente Tratado será comunicada por una Parte Contratante a las
demás Partes Contratantes por lo menos noventa días antes de la entrega formal
del instrumento de denuncia al Gobierno de la República Federativa del Brasil.
Formalizada la denuncia, los efectos del Tratado cesarán para la Parte Contratante
denunciante, en el plazo de un año.
PARAGRAFO TERCERO: El presente
Tratado será redactado en los idiomas español, holandés, inglés y portugués,
haciendo todos igualmente fe.
EN FE DE LO CUAL los Cancilleres que
suscriben firmaron el presente Tratado.
HECHO en la ciudad de Brasilia, el 3
de julio de 1978, el cual quedará depositado en los archivos del Ministerio de
Relaciones Exteriores del Brasil, que facilitará copias auténticas a los demás
países firmantes.